El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha optado por no dar una respuesta única sobre las hipotecas referenciadas al IRPH. En lugar de fijar una regla general, remite a los juzgados la tarea de decidir, en cada pleito, si la comercialización fue transparente y si la cláusula puede considerarse abusiva. El mensaje es claro: no habrá una solución automática que sirva para todos los contratos, y el resultado dependerá de lo que se pruebe en cada asunto, de cómo se informó al cliente y de las cifras concretas que se aplicaron en su préstamo.
El Alto Tribunal recoge la doctrina del TJUE y recuerda que el llamado “control de transparencia” exige que un consumidor medio pueda entender cómo se calcula el IRPH —incluido el diferencial— y qué consecuencias económicas puede tener esa fórmula en su bolsillo a lo largo del tiempo. Esa comprensión no se presume; hay que verificarla a la vista de la documentación, los folletos, las simulaciones y cualquier explicación verbal o escrita que acompañara la firma.
Ahora bien, la ausencia de transparencia en la venta no convierte, por sí sola, la cláusula en abusiva. Lo que hace es abrir la puerta a un examen más profundo: el de abusividad. Y ese segundo examen atiende a tres ideas: el momento de la contratación (no lo ocurrido después), el tipo de interés efectivo que resultó del contrato concreto —no del índice aislado— y el conjunto del contrato, para evitar que se cobren conceptos que, sumados, desdibujen el precio real del préstamo.
El Supremo ofrece varias pautas para que los juzgados valoren la información suministrada al cliente. Primero, hay que ver a qué normativa estaba sujeto el préstamo. Si se trata de operaciones encuadradas en la Orden de 5 de mayo de 1994, se revisará la existencia del folleto informativo, las advertencias sobre el índice y la mención al diferencial negativo previsto en la Circular 5/1994 del Banco de España. En contratos anteriores al 9 de diciembre de 2007 con capitales superiores a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros), esa Orden no resultaba aplicable, de modo que la valoración se hará desde las reglas generales sobre condiciones de la contratación y consumo.
En cuanto a la información regulatoria, el Tribunal indica que el conocimiento del IRPH y su evolución suele quedar cubierto por la publicación en el BOE de las circulares del Banco de España de 1994 y 2012, así como de los valores oficiales del índice. Eso sí, no basta con aludir a la Circular de 1990, porque no se publicó en el boletín oficial. También aclara que solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será exigible comprobar la entrega del folleto y la referencia al diferencial negativo; y, si faltan, habrá que analizar si esa carencia quedó compensada con otras vías de información (por ejemplo, simulaciones, explicación de la TAE o referencias claras a dónde consultar los datos del índice).
Un matiz relevante: la ausencia de una mención expresa al diferencial negativo puede resultar irrelevante si al cliente se le habló de la Circular 5/1994 y, si había un primer periodo a tipo fijo, se detalló la TAE de ese tramo o se hizo cualquier referencia clara a la TAE. En cambio, no basta con citar la Circular 8/1990. Además, el Supremo subraya que el uso del IRPH, por sí mismo, no impide comparar ofertas con otros índices oficiales, incluso si estos no se construyen como una TAE.
Cuando el debate pasa a la abusividad, el Tribunal recuerda que el análisis no se dirige al IRPH en abstracto, sino al tipo de interés efectivo que pagó ese prestatario con su diferencial concreto y en combinación con el resto de cláusulas. De ahí que recomiende contrastar ese tipo con los métodos de cálculo generalmente usados y con los tipos que se aplicaban en el mercado en la fecha de firma para préstamos del mismo importe y plazo. También propone revisar otras comisiones para evitar una “doble retribución” encubierta.
Respecto a la comparación con el Euríbor, el Supremo pide prudencia. Señala que, hasta noviembre de 2008, IRPH y Euríbor mostraron una trayectoria bastante parecida, aunque con diferenciales distintos —más bajos en el caso del IRPH—. Por eso advierte de que no es correcto enfrentar “IRPH + X” con “Euríbor + X” como si fueran magnitudes equivalentes. En muchas operaciones, si el préstamo hubiera ido a Euríbor, el diferencial aplicable no habría sido el mismo, y sin ese dato la comparación pierde sentido.
¿Y qué pasó en los casos concretos que ha resuelto? En una de las sentencias, el Supremo concluye que sí hubo información suficiente al cliente y que la cláusula superó el control de transparencia. En la otra, aun partiendo de que faltó transparencia, entiende que, examinadas las cifras y el contrato en su conjunto, la cláusula no resultaba abusiva. En ambas, por tanto, la banca gana el pleito.
Para quienes tienen una hipoteca con IRPH o están valorando demandar, el mensaje práctico es este: el éxito dependerá de las pruebas de su caso. Habrá que reunir la oferta vinculante o folleto, cualquier simulación que se entregara, los recibos con el interés aplicado y el resto de condiciones que puedan influir en el coste real del crédito. Con ese material, el juzgado podrá valorar si la información permitía entender el cálculo y si, además, el precio final se apartaba de lo que cabía esperar en el mercado cuando se firmó.
