Artículo 28

por Carlos Lopez
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articulo 28

El artículo 28 de la ley hipotecaria data de hace más de 70 años, el conocido Decreto de 8 de febrero de 1946 y es también conocido como la “ley de Cuba”, literalmente dice.

 «Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos». 

Es un artículo que nace para proteger al heredero real frente al heredero aparente, permitiéndole impugnar durante  dos años las inscripciones en el Registro de la Propiedad y permitiendo al heredero quedarse con la vivienda (algo que ocurría cuando Cuba era Española y de ahí ese mote a la ley). Hasta pasados esos 24 meses desde el fallecimiento, la inscripción de la finca a nombre de los herederos no surte efecto frente a terceros.

Esto tiene efectos a la hora de pedir una hipoteca ya que muchos bancos no permiten comercializar hipotecas a fincas que estén bajo esa ley pues lo consideran un riesgo añadido.

También hay que tener en cuenta si la venta viene de los herederos de un hombre o una mujer, ya que en el segundo caso es más improbable que aparezcan herederos desconocidos (en el caso de los hombre, podemos poner el ejemplo de Julio Iglesias).

¿Cómo afecta esto al comprador?

  • El heredero que reclama tiene derecho a quedarse con la casa.
  • El comprador no será responsable si aparece un descendiente siempre y cuando actuara de buena fe.
  • Buena fe, el comprador no conocía la situación real de la vivienda.

No obstante pese a que el comprador no sea responsable, sí se va a meter en un follón en el caso de que salga un heredero ya que tiene derecho a quedarse con la vivienda y sin duda habrá un conflicto legal entre todas las partes.

Una vez transcurridos esos dos años, automáticamente se levanta la suspensión.

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