Supongo jaruh que te refieres a esto:
Anteproyecto de Ley XX/2016, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario
Artículo 10. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.
1. A los efectos de este artículo, se entiende por préstamo denominado en moneda extranjera a
todo contrato de préstamo o crédito inmobiliario denominado en una moneda distinta del euro o
de aquella en la que el prestatario no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que
reembolsar el crédito.
2. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda extranjera el
prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa conforme a lo
dispuesto en este artículo. Dicha moneda alternativa será:
a) la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de
los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que
se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o
b) la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de
celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la
conversión.
El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de solicitar el cambio.
El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio vigente en la fecha en que
se solicite la conversión, salvo que contractualmente se establezca otra cosa.
3. Adicional o alternativamente a lo previsto en el apartado anterior, los prestatarios que no
tengan la consideración de consumidores podrán pactar con su prestamista algún sistema de
limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de
préstamo.
4. El tipo de cambio utilizado para la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo
en la fecha en que se solicite la conversión, a menos que el contrato de préstamo disponga
otra cosa.
5. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los términos y plazos que se
establezcan por orden del Ministro de Economía y Competitividad, del importe adeudado con el
desglose del incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión en
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y COMPETITIVIDAD
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DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA
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Y POLÍTICA FINANCIERA
S.G. LEGISLACIÓN
Y POLÍTICA FINANCIERA
PASEO DEL PRADO, 4-6
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una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión. También se informará, en
su caso, de los mecanismos contractualmente aplicables para limitar el riesgo de tipo de
cambio a que esté expuesto el prestatario.
6. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en todo caso cuando el valor
del importe adeudado por el cliente del préstamo o de las cuotas periódicas difiera en más del
20 % del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la
moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de celebración del contrato de
préstamo.
7. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del
prestatario a través tanto de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que se
establezca por orden del Ministro de Economía y Competitividad como del contrato de
préstamo. Si los contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el
riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una fluctuación del tipo de cambio
inferior al 20%, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una
fluctuación del tipo de cambio del 20%.
Artículo 11. Variaciones en el tipo de interés