juanito

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Os lo imagináis?? Estaría bonito para los hipotecados en yenes o francos....
 

pepo

Well-Known Member
Os lo imagináis?? Estaría bonito para los hipotecados en yenes o francos....
Sí, no sería la panacea porque íbamos a seguir en problemas la mayoría, pero al menos se evitarían muchos problemas añadidos que nos pueden llegar. Y los pares de divisas recuperarían zonas más animosas, especialmente el yen que es el que más se ha revalorizado. Yo ahora mismo le daría un 48,1% contra un 51,9% de posibilidades :D
 

pepo

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jaruh

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ojo al anteproyecto de ley sobre las hipotecas, puede haber variaciones para la hmd
 

jmdopass

New Member
Supongo jaruh que te refieres a esto:
Anteproyecto de Ley XX/2016, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario
Artículo 10. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.
1. A los efectos de este artículo, se entiende por préstamo denominado en moneda extranjera a
todo contrato de préstamo o crédito inmobiliario denominado en una moneda distinta del euro o
de aquella en la que el prestatario no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que
reembolsar el crédito.
2. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda extranjera el
prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa conforme a lo
dispuesto en este artículo. Dicha moneda alternativa será:
a) la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de
los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que
se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o
b) la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de
celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la
conversión.
El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de solicitar el cambio.
El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio vigente en la fecha en que
se solicite la conversión, salvo que contractualmente se establezca otra cosa.
3. Adicional o alternativamente a lo previsto en el apartado anterior, los prestatarios que no
tengan la consideración de consumidores podrán pactar con su prestamista algún sistema de
limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de
préstamo.
4. El tipo de cambio utilizado para la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo
en la fecha en que se solicite la conversión, a menos que el contrato de préstamo disponga
otra cosa.
5. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los términos y plazos que se
establezcan por orden del Ministro de Economía y Competitividad, del importe adeudado con el
desglose del incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión en

MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y COMPETITIVIDAD
SECRETARÍA DE ESTADO
DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA
SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO
Y POLÍTICA FINANCIERA
S.G. LEGISLACIÓN
Y POLÍTICA FINANCIERA
PASEO DEL PRADO, 4-6
28014 MADRID
una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión. También se informará, en
su caso, de los mecanismos contractualmente aplicables para limitar el riesgo de tipo de
cambio a que esté expuesto el prestatario.
6. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en todo caso cuando el valor
del importe adeudado por el cliente del préstamo o de las cuotas periódicas difiera en más del
20 % del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la
moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de celebración del contrato de
préstamo.
7. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del
prestatario a través tanto de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que se
establezca por orden del Ministro de Economía y Competitividad como del contrato de
préstamo. Si los contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el
riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una fluctuación del tipo de cambio
inferior al 20%, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una
fluctuación del tipo de cambio del 20%.
Artículo 11. Variaciones en el tipo de interés
 

mse

Member
Supongo jaruh que te refieres a esto:
Anteproyecto de Ley XX/2016, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario
Artículo 10. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.
1. A los efectos de este artículo, se entiende por préstamo denominado en moneda extranjera a
todo contrato de préstamo o crédito inmobiliario denominado en una moneda distinta del euro o
de aquella en la que el prestatario no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que
reembolsar el crédito.
2. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda extranjera el
prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa conforme a lo
dispuesto en este artículo. Dicha moneda alternativa será:
a) la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de
los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que
se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o
b) la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente en la fecha de
celebración del contrato de préstamo o sea residente en el momento en que se solicita la
conversión.
El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de solicitar el cambio.
El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio vigente en la fecha en que
se solicite la conversión, salvo que contractualmente se establezca otra cosa.
3. Adicional o alternativamente a lo previsto en el apartado anterior, los prestatarios que no
tengan la consideración de consumidores podrán pactar con su prestamista algún sistema de
limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de
préstamo.
4. El tipo de cambio utilizado para la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo
en la fecha en que se solicite la conversión, a menos que el contrato de préstamo disponga
otra cosa.
5. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los términos y plazos que se
establezcan por orden del Ministro de Economía y Competitividad, del importe adeudado con el
desglose del incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión en

MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y COMPETITIVIDAD
SECRETARÍA DE ESTADO
DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA
SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO
Y POLÍTICA FINANCIERA
S.G. LEGISLACIÓN
Y POLÍTICA FINANCIERA
PASEO DEL PRADO, 4-6
28014 MADRID
una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión. También se informará, en
su caso, de los mecanismos contractualmente aplicables para limitar el riesgo de tipo de
cambio a que esté expuesto el prestatario.
6. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en todo caso cuando el valor
del importe adeudado por el cliente del préstamo o de las cuotas periódicas difiera en más del
20 % del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la
moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de celebración del contrato de
préstamo.
7. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del
prestatario a través tanto de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que se
establezca por orden del Ministro de Economía y Competitividad como del contrato de
préstamo. Si los contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el
riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una fluctuación del tipo de cambio
inferior al 20%, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una
fluctuación del tipo de cambio del 20%.
Artículo 11. Variaciones en el tipo de interés


Hola, buenos días. Perdonad, lo he leído pero no acabo de comprender. A qué se refiere?
Muchas gracias.
 

Nitomatik

Member
Hola, buenos días. Perdonad, lo he leído pero no acabo de comprender. A qué se refiere?
Muchas gracias.
Pues me da la sensación de que es la ley a la que se acogerán los bancos para los futuros hipotecados en HMD y cubrirse las espaldas ante cualquier tipo de demanda.
 

pepo

Well-Known Member
No parece que la bajada de tipos del Banco de Inglaterra nos esté afectando mucho. Al menos de momento.
 

pepo

Well-Known Member
Pues me da la sensación de que es la ley a la que se acogerán los bancos para los futuros hipotecados en HMD y cubrirse las espaldas ante cualquier tipo de demanda.
¿Habrá futuros hipotecados en multidivisas? No lo creo. Los Bancos con el euro bajo y potencial de subida en algún momento, no creo que las concedan, eso es hacer un favor a los clientes y ellos lo que quieren es tenernos pillados. Y si abren el grifo cuando el euro se revalorice (si es que lo hace algún día), tonto sería el que se meta en esto si ve cómo nos ha ido a la inmensa mayoría.
 
Última edición:

pepo

Well-Known Member
No obstante lo anterior, con lo que ahora sabemos, no sería ninguna tontería contratar ahora una HMD. Con el euribor en 0% y la incertidumbre existente, empezar en euros, lógicamente. Fumarte un puro (o varios) y si llega el final de la hipoteca y no te has movido de euros, pues no pasa nada. Pero si realmente surge una oportunidad porque todo se pone a favor, moverse para dar un pellizco, con un stop de pérdidas inamovible (en el 10%, por ejemplo). Pero no caerá esa breva, los Bancos no lo van a conceder.
 
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