Segun la Ley del Notariado;
Artículo 16.- El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y
mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes;
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su
función tenga que cumplirla fuera de ella;(*)
(*) Inciso derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el
11-01-97
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las
excepciones señaladas en el Código de Etica del Notariado Peruano;
d) Cobrar honorarios profesionales de conformidad con el arancel; (*)
(*) Confrontar con el artículo 7 de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97
e) Guardar el secreto profesional; y,
f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado
y el Colegio de Notarios le asigne conforme a Ley, estatuto o convenio.
""Artículo 16-A.- Los notarios están obligados a requerir a los comparecientes la
presentación del Documento Nacional de Identidad - D.N.I. y los documentos
legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, así como los documentos
exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales
protocolares y extraprotocolares." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio
2005.
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
Artículo 17.- Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan
obligaciones a él, su cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su
cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o
patrimonio, con excepción de las empresas de servicio público; o tengan la calidad de
administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna;
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de
personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales o
Regionales tengan participación;
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los Poderes
Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con excepción de aquéllos para los
cuales han sido elegidos mediante consulta popular; Ministros y Viceministros de
Estado, la docencia y los nombrados en su condición de notario;
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los
parientes indicados en el inciso a);
f) Tener más de una oficina notarial; y,
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido
nombrado. (*)
---- El notario puede salir de su oficina para dar constancia que cualquier hecho o cuestión, eso es evidente, pero moralmente no parace aceptable que firme en la misma Oficina del Banco.
No obstante pude vd. dirijirse al Colegio de Notarios de su Provincia y presentar queja al respecto.
P.D. Ya estoy por aqui otra vez, al 60%.