Respuesta de hacienda
Esta es una consulta vinculante de hacienda que responde a la cuestion planteada. saludos,
NUM-CONSULTA V1603-10
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 14/07/2010
NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Art. 33-1; TRLITP, RD Leg. 1/1993, Art. 31-2.
DESCRIPCION-HECHOS La consultante formalizó, el 1-2-2008, una hipoteca multidivisa (euro, yen, franco suizo, dólar USA…) referenciada en yen al tipo de cambio de 158,08 yenes/euro. Dicha hipoteca vino a novar la previa existente con una entidad bancaria para la adquisición de su primera vivienda, dado que no era posible llevar a cabo una subrogación según le informaron.
CUESTION-PLANTEADA 1- Dado que el tipo de cambio es fluctuante, si el tipo de cambio se sitúa por encima de los 158,08 yenes/euro en que se formalizó el préstamo ¿existirá una ganancia patrimonial que podría compensar con las pérdidas patrimoniales que se generarían por las amortizaciones que se realicen por debajo de ese tipo de cambio inicial?.
2- Si en el transcurso de la vida del préstamo opta por cambiar de divisa, entre las que la escritura del préstamo permite, sin que haya que formalizar una nueva escritura para ello, ¿se debe liquidar algún impuesto por la operación y cuál sería la base imponible por la que se liquidaría?.
CONTESTACION-COMPLETA 1- Formalizado el préstamo hipotecario en yenes, el mero cambio de cotización de la divisa, situándose por encima del tipo de cambio inicial de 158,08 yenes/euro, supondrá una variación en el valor del patrimonio de la consultante (el contravalor de la deuda pendiente en euros) pero no una alteración en la composición del mismo, al no producirse ningún pago, y, por tanto, no conllevará la imputación de una ganancia patrimonial para la misma.
2- De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Según la literalidad del precepto citado, el cambio de la denominación del préstamo de yenes a euros, y teniendo en cuenta que la operación descrita no se desarrollaría en el ámbito de una actividad económica, tal y como se ha indicado por parte de este Centro Directivo en consultas anteriores (V0145-09; V1054-08; 1832-04), produciría una pérdida o ganancia patrimonial cuantificable, respectivamente, en el importe en euros del aumento o de la reducción de la deuda pendiente, consecuencia del cambio de moneda.
El cambio de la denominación del préstamo de yenes a otra moneda distinta al euro, dentro de las monedas extranjeras que permite la escritura del préstamo, e, igualmente, teniendo en cuenta que la operación descrita no se desarrollaría en el ámbito de una actividad económica, podrá producir pérdidas o ganancias patrimoniales, que vendrán dadas, respectivamente y como antes se refirió, por el importe en euros del aumento o de la reducción de la deuda pendiente, consecuencia del cambio de divisa.
Por su parte, el artículo 31.2 texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
De acuerdo con dicho precepto, la primera copia de escritura notarial que documente la novación de un préstamo hipotecario estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando concurran los siguientes requisitos:
- Primera copia de una escritura.
- Inscribible en el Registro de la Propiedad.
- De contenido valuable.
- No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si, como se manifiesta en el escrito de consulta, el cambio de divisa, entre las que la escritura permite, se llevará a cabo sin tener que formalizar nueva escritura, faltaría uno de los requisitos para tributar por actos jurídicos documentados y, por lo tanto, la operación no se encontraría sujeta al concepto de actos jurídicos documentados del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.