Juicio ganado al Banco Popular pero sin devolución de dinero

Ramosocio

New Member
Buenos días:

Abro este tema por si alguien me puedo comentar algo sobre mi situación con la cláusula suelo, porque estoy confundido.

El 13 de Abril de 2016 un juez anula mi cláusula suelo y condena al banco al pago de costas, pero sólo dice de devolver dinero desde el 8 Junio de 2015 (fecha de interposición de la demanda). El banco dejó de cobrarme el suelo desde que puse la demanda. En la sentencia el juez dice que no solicité la devolución que me correspondía desde Mayo de 2013.

Hablo con mi abogado y me dice que si se solicitó, y lo reclama en la ejecución de sentencia. El banco contesta que ya cumplió con el fallo del juez en Junio de 2016. Y no supe nada más.

¿Es algo normal? ¿Está esperando el juez al fallo del TJUE?

Gracias por la atención, saludos y ánimo a todos en su lucha por la cláusula suelo
 

federicowahnich

Abogado Euribor.com.es
Buenos días,

Si en el suplico de tu demanda se solicitaba la devolución de cantidades y el Juez en su Sentencia omite pronunciarse sobre dicha cuestión, el artículo 214 de Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar por escrito que se aclare la Sentencia y el 215 que se resuelvan las omisiones:

Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Número 2 del artículo 214 redactado por el apartado ciento veintitrés del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Número 3 del artículo 214 redactado por el apartado ciento veintitrés del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Número 4 del artículo 214 introducido por el apartado ciento veintitrés del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010


Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Número 2 del artículo 215 redactado por el apartado ciento veinticuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

Número 4 del artículo 215 redactado por el apartado ciento veinticuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Número 5 del artículo 215 introducido por el apartado ciento veinticuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010


En tu caso, al no haber sido recurrida tu Sentencia ni haberse solicitado su aclarción, la misma ya es firme y no se verá afectada por la resolución del TJUE.

Saludos,

Federico Wahnich
 
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