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Mala cama tiene el perro Don Pinpom... Las indenizaciones por despido percibidas por el FoGUASA, y las procecentes de resoluciones judiciales, creo que estan exentas de tributación si se cumplen algunos requisitos. ánimos y a por ellos. Indemnizaciones laborales exentas Analizamos a continuación diversos supuestos de exenciones que presuponen una relación laboral, ya sea ordinaria o especial, y la vinculación de la cuantía percibida a determinadas circunstancias, como la ruptura de dicha relación laboral. Despido o cese Las indemnizaciones que se perciban en estos supuestos están exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio: - en el Estatuto de los Trabajadores; - en su normativa de desarrollo; o - en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. No puede considerarse como indemnización obligatoria la establecida por convenio, pacto o contrato entre las partes. Estas expresiones hacen referencia, en todo caso, a su sentido gramatical de acuerdo de voluntades, incluidas las indemnizaciones no obligatorias acordadas en actos de conciliación en los servicios del SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) o Juzgados de lo Social, no amparadas por la exención. Por el contrario, si las indemnizaciones se acuerdan ante el SMAC como paso previo y obligatorio al despido improcedente legalmente previsto están exentas. También están exentas aquellas indemnizaciones por despido recibidas por la extinción del contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, siempre que no excedan de las que hubieran correspondido en el caso de que el mismo se hubiera declarado improcedente y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. ![]() 1) Respecto a las indemnizaciones recibidas por la extinción del contrato con anterioridad al acto de conciliación, se mantiene la exención para aquellas recibidas en el marco de los expedientes de regulación de empleo o por extinción del contrato por causas objetivas, ya que en estos supuestos no se trata de extinciones de mutuo acuerdo, sino de verdaderos despidos colectivos. La referencia que la LIRPF hace a «planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas» se refiere, no a los expedientes de regulación de empleo, sino a los planes de bajas incentivadas en los que la empresa ofrece a los trabajadores la rescisión voluntaria de la relación laboral a cambio de una indemnización o de determinada renta periódica, en ambos casos pactada. 2) En las extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas, no hay exención por no tratarse de un despido, sino de extinciones pactadas de la relación laboral. 3) La aplicación de la exención a la indemnización por despido recibida antes del acto de conciliación queda circunscrita a las siguientes circunstancias: a. El empresario notifica al trabajador el despido, y, en consecuencia, desde entonces este se encuentra en situación legal de desempleo. b. Antes del acto de conciliación, el empresario reconoce la improcedencia del despido, y ofrece al trabajador la indemnización a que tiene derecho de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, la cantidad percibida por el trabajador está exenta en la medida que no exceda del importe previsto para los despidos improcedentes. A los exclusivos efectos de la citada exención, no resulta necesario acudir a un acto previo de conciliación ante las autoridades laborales, ni depositar el importe de la indemnización en el Juzgado de lo Social. 4) No está exenta del IRPF la indemnización satisfecha al trabajador autónomo económicamente dependiente por resolución del contrato por voluntad del cliente sin causa justificada, pues la misma se fija en virtud de pacto, sin que se establezcan límites. 5) No están exentas las indemnizaciones por despido si de las circunstancias concurrentes (edad de los trabajadores, antigüedad en la empresa, cálculo de las indemnizaciones, etc.) se deduce que se trata de una extinción del contrato de mutuo acuerdo. Rescisión del contrato por voluntad del trabajador A pesar del carácter «voluntario», tales ceses responden a situaciones en las que el trabajador opta por extinguir la relación laboral con la empresa, pero motivado por alguna de las causas justas previstas en la normativa laboral (ET art.3, 41 y 50). A cambio, el trabajador percibe una indemnización, exenta de IRPF en la medida en que sea obligatoria. Tales cuantías obligatorias varían en función de las causas que fundamentan el cese. Son las siguientes: - 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 9 mensualidades. Las causas previstas en la norma laboral, y que dan derecho a esas cuantías, son la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a jornada, horario o régimen de trabajo a turnos. En caso de traslado si el trabajador opta por la extinción de su contrato, la indemnización será de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (ET art.40.1). - 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades. Las causas justas que permiten al trabajador solicitar la extinción del contrato son: - las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; - la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; - cualquier otro incumplimiento grave de obligaciones contractuales por parte del empresario. El exceso sobre cualquiera de los límites señalados, o la indemnización abonada en cualquier otro supuesto motivado por causas distintas de las expuestas -aunque así se hubiera pactado entre las partes-, determinan la sujeción al impuesto de las cantidades percibidas por el trabajador. 1) Los citados excesos o indemnización en su totalidad deben tributar como rendimientos de trabajo personal, sin perjuicio de su tratamiento como renta irregular. 2) Se consideran exentas las indemnizaciones por rescisión de contrato concedidas a los trabajadores que, en el proceso de recolocación por cierre o reducción del cuadro numérico de un establecimiento, renuncian a puestos ofrecidos que suponen modificación sustancial de las condiciones de trabajo o cambio de residencia. 3) La indemnización percibida como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de jornada no está exenta ya que no se produce el cese del trabajador y, por tanto, la indemnización es voluntaria. 4) Las prestaciones por prejubilación ofrecidas como alternativas al traslado forzoso con cambio de condiciones de trabajo o a la rescisión de la relación laboral no están exentas ya que responden a un acuerdo consensuado. Causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor La extinción de la relación laboral por estas causas se recoge expresamente en la normativa laboral (ET art.51 y 52.c). Autorizado el despido colectivo o la extinción (expediente de regulación de empleo), la indemnización a que tiene derecho el trabajador es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. No obstante, para los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir del 8-3-2009, así como para los despidos producidos por estas causas objetivas desde esta misma fecha, estará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, esto es, 45 días de salario por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades. 1) Al exceso de la indemnización percibida sobre la cuantía exenta le resultará de aplicación la reducción del 30% (40% actual) siempre que el tiempo de servicios prestados en la empresa por el trabajador sea superior a dos años. Si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, debe atenderse al cociente resultante de dividir el número de años de generación, contado de fecha a fecha, entre el número de períodos de fraccionamiento, incluidos los ejercicios en los que la indemnización está exenta. A las cantidades periódicas percibidas, una vez superado el límite exento, se aplica la reducción citada si el mencionado cociente es superior a dos.La parte destinada por la empresa al pago del convenio especial de la Seguridad Social está sometida siempre a tributación, sin que le sea de aplicación la exención de la indemnización por despido, y tiene siempre el carácter de renta regular. 2) Tanto las ayudas concedidas por el Ministerio de Industria y Energía, como las cantidades satisfechas por las empresas a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo tienen la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador. 3) Debido a la elevación del límite exento, con efectos desde el 8-3-2009, el procedimiento más rápido y eficaz para obtener el reintegro de las retenciones soportadas en su momento será la regularización en la declaración del IRPF del ejercicio 2009. 4) Despidos instrumentados a través de seguros.
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Última edición por Pasaba por aqui; 07-abr-2011 a las 11:04 |
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| Despido disciplinario Deben distinguirse dos supuestos radicalmente diferentes: 1° El despido procedente, en el que queda acreditado el incumplimiento que el empresario imputa al trabajador. El empresario no está obligado a abonar ninguna indemnización. Cualquier cantidad que el trabajador perciba por esta causa no puede tener carácter indemnizatorio, estando plenamente sujeta al impuesto. 2° El despido se califica de improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación al trabajador. En tal caso, la ley prevé una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades. 1) Las cantidades exentas alcanzan la cuantía que corresponde a 45 días de salario por año de servicio, sin que haya que acudir a la cifra de 42 mensualidades más que en el caso de que, por aplicación de la regla anterior en función del tiempo trabajado, se alcance o supere dicha cuantía. 2) En consecuencia, el exceso sobre la cuantía obligatoria señalada está sujeto al impuesto como rendimiento del trabajo y no exento; siendo de aplicación la reducción del 40% en la medida que exista un período de generación (tomando a estos efectos el número de años trabajados) superior a dos. 3) Las cantidades satisfechas a deportistas profesionales en los supuestos de despido improcedente, ya sean fijadas por acuerdo ante el SMAC o judicialmente, están plenamente sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, ya que no existe ningún límite indemnizatorio máximo fijado con carácter obligatorio en la normativa reguladora de esta relación laboral especial (DGT 19-12-00). Sin embargo, se ha reconocido que sí existe un límite mínimo (dos meses por año de servicio, RD 1006/1985 art.15.1) que sirve para reconocer la exención parcial. 4) Cuando un trabajador pacte el cobro de una indemnización con la empresa en la que trabajaba antiguamente, en el caso de que deje de trabajar en otra empresa por despido improcedente, la indemnización que perciba de la empresa para la que trabajaba inicialmente está sujeta al IRPF, y la percibida por despido improcedente por la segunda está exenta hasta el límite legalmente previsto. Salarios de tramitación Los salarios de tramitación pretenden suplir los dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido nulo o improcedente hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de estos salarios. Tales salarios no aparecen dentro de los supuestos legales de exención y están sujetos como rendimientos del trabajo. Si el empresario estima que la extinción del contrato puede ser considerada improcedente por el juez social, podría limitar los salarios de tramitación reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la indemnización que al trabajador le correspondiese por la irregularidad de tal despido, efectuando su depósito en el juzgado de lo social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este. Si el depósito se efectuase en las 48 horas siguientes al despido, no se devengaría cantidad alguna de salarios de tramitación. Personal de alta dirección La relación laboral especial que une al alto directivo con su empresa puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad de aquel. En tal caso, el empleado tiene derecho, en principio, a las correspondientes indemnizaciones, en defecto de pacto, y de conformidad con lo previsto en la normativa específica de esta relación laboral. a) Desistimiento del empresario y extinción por voluntad del alto directivo. Si la relación laboral se extingue por voluntad del empresario, procede la indemnización pactada o, a falta de pacto, la indemnización es de 7 días de salario por año de servicio, con el máximo de 6 mensualidades. Idéntica indemnización es de aplicación cuando la extinción del contrato se produce por voluntad del alto directivo, fundada en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, falta de abono o retraso en el pago del salario, cambio de la titularidad de la empresa, etc. En cualquier caso, se ha juzgado que las indemnizaciones por cese de este personal están sujetas al IRPF en su totalidad. La interpretación administrativa, vista tal jurisprudencia, mantiene que a las indemnizaciones en favor del personal de alta dirección no les resulta aplicable la exención. b) Despido improcedente o nulo. La indemnización procedente es la pactada y, en su defecto, 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de 12 mensualidades. La indemnización por despido improcedente de un trabajador con relación laboral especial de alta dirección está plenamente sujeta al IRPF. Precisiones: 1) La indemnización por incumplimiento del deber de preaviso por parte del empresario se considera plenamente sujeta al impuesto como rendimientos del trabajo, pues dicha indemnización o compensación económica no cumple una función tuitiva, connatural a la esencia del derecho laboral, sino más bien una función de garantía propia del derecho privado, consistente en sustituir a los salarios dejados de percibir. 2) La relación laboral en cuestión se tipifica por estar basada en un principio de recíproca confianza, ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, dependencia exclusiva de los socios o propietarios de la misma, etc. Todo ello hace inaplicable a esta categoría de trabajadores, salvo expresa sumisión de las partes, la normativa laboral común. 3) La norma laboral específica de esta relación fija la indemnización en días de salario en metálico por año. 4) A la indemnización percibida le es de aplicación la reducción del 40%, en la medida en que aquella se haya generado en un período superior a dos años, siendo su período de generación el número de años trabajados, contados de fecha a fecha. 5) El hecho de que no se haya firmado un contrato acogido al RD 1382/1985 no es óbice para considerar la posible existencia de una relación laboral especial, debiendo atenderse a las funciones desempeñadas. Caso particular: promoción interna Es frecuente el supuesto en que un trabajador, vinculado a una empresa por una relación laboral común, es promovido a un puesto de alta dirección. Si no se hace especificación expresa en contra, se entiende que la relación laboral común queda suspendida. Al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tiene la opción de reanudar la relación de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la extinción de la relación especial. Pueden plantearse estas situaciones: a) Que el alto directivo opte por la reincorporación a su relación laboral de origen, que estaba en suspenso y no extinguida. Las cantidades percibidas, en su caso, por la extinción involuntaria de la relación laboral especial están sujetas y no exentas. b) Que no se produzca la reanudación. En este caso, la Administración entiende, a la vista de la jurisprudencia, que al no existir límite máximo de indemnización, la totalidad de la indemnización correspondiente a la relación laboral especial está sujeta. La parte de la indemnización por despido improcedente correspondiente a la relación laboral común estará exenta en la cuantía establecida para este caso. Cómputo de años a efectos de la exención Es doctrina reiterada de la Administración que a efectos del cálculo del importe exento debe tenerse en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo. No obstante lo anterior, esta doctrina ha sido matizada en los casos siguientes acogiendo la jurisprudencia del TS en materia laboral: - En los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo los trabajados para la nueva empresa sino también para la antigua. En consecuencia, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial regulados en el ET art.44 L 12/2001, el número de años a considerar será el trabajado en ambas empresas. - La jurisprudencia del TS, al configurar la doctrina de los grupos de empresas en relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos ante un único empleador, por lo que los años de servicio a considerar para el importe exento serán los trabajados en el grupo.
__________________ !! Te tengo en mi punto de mira!! , !!...mira un punto!! JI!, JI!, JI!.
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Por descontado, se agradece el esfuerzo. Coincide con lo que yo mismo he averiguado por mi cuenta: indemnización exenta, me esperan los rabos de los salarios cobrados sin retención y los salarios a cobrar del FOGuASA pero devengados el año pasado... Está todo en manos de mi abogada, que parece razonablemente competente.
__________________ "Jesus saves. The rest take full damage" |
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