La propiedad difusa: el propietario fiduciario

por Pau A. Monserrat

La propiedad difusa: el propietario fiduciario 4Hay conceptos jurídicos que, por mucha hermenéutica que uno haya estudiado, se nos resisten. La sustitución fideicomisaria es uno de ellos.

Esta figura difumina el concepto de propiedad e introduce una temporalidad muy curiosa. Presente en nuestro Código Civil y con múltiples variaciones en los diferentes derechos forales, es una disposición testamentaria que instituye una forma de propiedad temporal (diferente al usufructo).

Si bien es raro encontrarse con ella, a mi me tocó heredar así, por lo que existir, existe. No voy a profundizar demasiado en la esfera jurídica, pero creo que es una forma de propiedad tan extraña que merece la pena conocerla, aunque sea por mera curiosidad.

En virtud de la sustitución fideicomisaria se encarga al heredero (fiduciario) que conserve y transmita a un tercero (heredero fideicomisario) el todo o parte de la herencia.

Por tanto estamos hablando de la posibilidad de dejar una herencia o parte de ella a dos grupos de herederos diferentes en dos momentos diferentes del tiempo. E incluso se puede estipular un heredero o herederos en segundo lugar que no han sido ni concebido, como veremos más adelante.

La normativa, para evitar la herencia perpetua en el seno de una familia, establece un tope de dos momentos hereditarios sucesivos: dos son los llamamientos que se pueden establecer en el testamento.

Para no perdernos en el camino tenemos que tener claro las 3 figuras que operan en la herencia:

  1. El que fallece y deja una herencia gravada con una sustitución fideicomisaria (fideicomitente).
  2. El que hereda en primer lugar, con una herencia gravada a favor de otro, llamado heredero fiduciario.
  3. El heredero fideicomisario, que heredará a la muerte del fiduciario.

Esta triada hereditaria permite combinaciones endiabladas, que pueden complicar la vida a los herederos y a la propia Hacienda, ya que la tributación en determinados impuestos no está nada clara. Realmente solamente el impuesto de sucesiones recoge claramente la figura (equipara el heredero fiduciario a un usufructuario de por vida).

Por ejemplo, sería posible la siguiente combinación:

Declaro heredero fiduciario a mi hijo, gravado con una sutitución fideicomisaria en favor de sus hijos si los hubiere“.

En primer llamamiento hereda el hijo, una herencia que será de los nietos si en algún momento los tiene. En caso de no tenerlos, y a falta de otras menciones, la herencia pasaría a ser en plena propiedad del heredero fiduciario (el hijo).

Acabamos de ser testigos de una herencia que en un primer lugar es de una persona concreta (el hijo) y en segundo llamamiento de uno o varios herederos que aún no han sido ni concebidos (y que pueden no llegar a serlo nunca). Para estos casos la ley marca unos límites:

  • El heredero fiduciario debe vivir en el momento de la herencia.
  • El heredero fideicomisario no puede pasar de la segunda generación (no sería válido instituir a los nietos del hijo, por ejemplo).

El heredero fiduciario

Si bien su figura es similar a la del usufructuario, no es tal, ya que es propietario de los bienes y así figura en el Registro de la Propiedad (en el caso de bienes inmuebles). Con una carga a favor del fideicomisario, eso sí.

El propietario fiduciario no puede disponer libremente del bien (venderlo o hipotecarlo) sin el permiso del heredero fideicomisario. Sin embargo tiene la posibilidad de acudir al Juez en caso de problemas y que éste decida.

Puede disfrutar del bien y de sus frutos (por ejemplo, podría alquilar la vivienda).

A su muerte los bienes en fideicomiso no pasan sus herederos ya que no puede disponer de ellos. Pasarán al heredero fideicomisario.

El heredero fideicomisario

Si ya es compleja la figura anterior, la del fideicomisario es aún más curiosa. No es propietario y no puede disponer del bien ni de sus frutos.

Figura en el Registro de la Propiedad como una carga. Y heredará a la muerte del fiduciario. Por tanto, lo que tiene es una expectativa de propiedad. Ni más, ni menos.

Y como ya hemos visto podría ser un eventual heredero, ya que podría ni existir en el momento de la herencia primera.

Por tanto, estamos ante una propiedad difusa de dos personas que pueden ni vivir en el mismo tiempo. Sería una forma de intentar dejar atada la herencia al menos hasta la segunda generación.  Si le dejamos la herencia a nuestro hijo e instituimos herederos fideicomisarios a los nietos, por mucho que quiera el hijo (o su pareja si se casa), no podrá disponer de los bienes ya que los deberá trasmitir libre de cargas a sus hijos.

Lo que nos permite el derecho hereditario y las implicaciones prácticas y fiscales tan variadas que puede provocar, ¿verdad?

20 comentarios

Maño H20 20 junio 2011 - 6:09 PM

Muy interesante artículo Pau.
 
En Aragón, en cambio,  es de uso corriente la figura de la fiducia, por las especialidades del Derecho Foral Aragonés.
Aquí es muy frecuente el testamento mancomunado en el que ambos testadores (cónyuges) se conceden mutuamente fiducia aragonesa con pacto al más viviente.
 
Aquí la fiducia es un mandato o “poder” que una persona concede a otra (habitualmente el cónyuge) de su confianza para que, cuando fallezca, ordene libremente su sucesión, designando heredero o herederos, distribuyendo la legítima, etc.
 
Una de las peculiaridades de esta figura es que desde que fallece el causante hasta que el fiduciario distribuye la herencia del causante, esa masa hereditaria carece de titular. Y esta circunstancia puede ser más o menos larga en el tiempo.
 
Es decir, existe herencia pero no hay herederos durante ese tiempo.
 
Esta circunstancia, vista desde el punto de vista fiscal, (y explicado de forma muy poco técnica) haría que el recaudador se quedase con un palmo de narices durante ese tiempo hasta que se ejecuta la designación de herederos finalmente. Porque no hay hecho imponible, ni sujeto pasivo del impuesto.
 
Por supuesto la “solución” ocurrente del recaudador fue la de girar de forma inmediata a la muerte del causante “liquidaciones provisionales” a los probables herederos finales por partes iguales. Y mas adelante “liquidaciones finales” cuando esa herencia se materializaba. Incluso “oh cielos, que generosidad” con posibilidad de devolver el exceso pagado si se diese el caso de que la provisional fuese mayor que la definitiva para alguno de esos herederos. (Pero las perras por delante, eh). Es decir, solución fiscal para justificar el derecho a cobrar……eso siempre. Pues no es ocurrente el legislador para inventar “hechos imponibles”
 
Dimes y diretes a un lado…..a la hora de recaudar “que ocurrentes somos todos”. Je. je. Porque Hacienda somos todos ¿no?.

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No tengo nombre 20 junio 2011 - 6:12 PM

Si me permite le corrijo, Sr. Monserrat: La limitación al número de sustituciones no lo es en favor de dos personas, sino de dos grados (de hecho, es ilimitada en favor de personas que viven al tiempo de manifestar el causante la última voluntad, pero limitada al segundo grado -con igual ilimitación de número- en caso contrario). Y es simple consecuencia de la necesidad de acabar con los bienes amortizados en poder de las manos muertas.

Y el próximo día, Sr. Monserrat, censo enfiteútico. Que ese sí que es la leche.

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Pau A. Monserrat 20 junio 2011 - 6:24 PM

No tengo nombre,

Discrepo. Se permiten dos llamamientos, no me refiero a dos personas, sino a dos sucesos temporales. A lo mejor está mal explicado, voy revisar…

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Pau A. Monserrat 20 junio 2011 - 6:25 PM

Maño H20,

Muy buena aportación!

En el Derecho Foral Balear hay alguna curiosidad como la cuarta Trebeliánica, que le permite al heredero fiduciario detraer una cuarta parte de la herencia a su muerte.

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Droblo 20 junio 2011 - 6:27 PM

Jo, luego decís que la bolsa es complicada, al lado de esto…

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Pau A. Monserrat 20 junio 2011 - 6:31 PM

No tengo nombre,

He cambiado algunas frases del post ya que, efectivamente, podían conducir al equívoco de pensar que se limitaba a dos personas y no, como efectivamente es, a dos llamamientos o etapas hereditarias. Gracias!

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No tengo nombre 20 junio 2011 - 6:50 PM

Ok. Ahora sí se entiende bien.
 
Un saludo para Ud. y otro para maño, por el aporte foral. A ver cuando nos iluminais un poco sobre las reservas hereditarias.

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Copero 20 junio 2011 - 7:16 PM

:OOOOOOOOOOOOOOOOOOO

Lo que hacen algunos con tal de no pagar, y lo que inventan otros por tal de exprimir el limón hasta la cáscara.

Y ríete del cálculo diferencial al lado de ésto.

Un cordial saludo.

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Maria__ 20 junio 2011 - 7:40 PM

la cuarta Trebeliánica creo que ya no existe….

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Pau A. Monserrat 20 junio 2011 - 9:30 PM

Maria,

Sí existe en el derecho foral balear, que se aplica con prelación al Código Civil.

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Agustin Afonso 21 junio 2011 - 9:46 AM

Yo elaboro impuestos en canarias. Tengo una duda, Si no hay heredero vivo y por lo tanto no existe y preecribiendo el impuesto de sucesiones y donaciones a los 4 años con no aceptar la herencia hasta que no nazca el hijo bastaria para no pagar nunca la herencia, ¿sería una solución para grandes herencia?

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Pau A. Monserrat 21 junio 2011 - 12:30 PM

Agustin,

Si no hay heredero vivo te refieres al heredero fiduciario?

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Filemón 16 julio 2011 - 4:40 PM

Interesante artículo Pau, nunca dejas de sorprenderme! xD

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Confuso 14 diciembre 2011 - 1:16 AM

Hola, buenas!
 
Tengo una duda y estoy confuso pues en unos foros encuentro una cosa y en este encuentro otra, a ver si me ayudan.
Es una comunidad de binenes. Un señor deja de heredera fiducidiaria a su esposa y de herederos fidecomisarios de residuo a los hermanos de éste que son los demás propietarios de la Comunidad de bienes.
La viuda de éste antes de morir vende su parte a unas sobrinas suyas a cambio de alimento hasta que fallezca y lógicamente sus sobrinas pasarían a ser propietarias(herederas) de la parte proporcional de la comunidad de bienes.
Pau ha puesto que el heredero fiducidiario no puede vender ni hipotecar estos bienes, no? pues no lo entiendo porque en este caso si puede venderlo. Tengo el contrato de compraventa en mi mano bajo notario…, ayudarme y comentar si hubiese alguna forma de reclamar legalmente o si hay alguna sentencia del TS análoga a la que nos podamos agarrar.
 
Muchas gracias!!
 
 

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Ricardo 29 diciembre 2021 - 1:28 PM

Hola, Confuso:

Si ha vendido, es porque en el título sucesorio, el testador la facultó para disponer de los bienes a título oneroso, o bien obtuvo autorización judicial para la transmisión.

Saludos.

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cynthia 24 abril 2012 - 3:08 PM

Buenas Tardes, buscando desesperadamente informacion sobre la fiducia en aragon, me encuantro con este tema. Resulta que estabamos mi mariso y yo por comprar un piso a la hija de una fidusuaria. La cual en conjunto con su madre nos vendian el piso, pero cuando el banco ya con fecha de firma se percata de que la nota simple no esta actualizada nos detien la operacion (el banco pide que se haga la aceptacion de herencia). Debido a que ese banco nos congelo la operacion por eso y las vendedores no querian hacer lo que llos pedian nos fuimos a otro banco. Pero recibimos las mismas respuestas de otros bancos :(. El asunto es que hablando con la intermediaria de la inmobiliaria le explicamos la situacion y mediante un correo electronico le dijimos que le preguntara a su cliente que en nuestra situacion solo teniamos una opcion que era que la hija aceptara la herencia. Ya que si renunciabamos a la compra del piso perdiamos los 6,000 euros que le habiamos dado de arras. Recibimos el correo de parte de la inmoviliaria y la decicion era que la dueña decidia devolvernos 2,5020 euros (le dimos 3 opciones o que renunciara a vender y si lo hacia tenia que darnos el doble de las arras, que lo registrara para poder vender, o que partieramos las arras de manera consciente) Claro que esa cantidad no era lo justo a si que les dijimos que no. Y fuimos donde un abogado. A la semana el abogado dice que hablo con el abogado de ella y la conclusion era que en unos 8 dias salieramos del piso y se lo dejaramos en condiciones y ellos nos entregarian 4,000 euros, a esto si estabamos dispuestos y aceptamos rapidamente. El dia de la entrega horas antes nos llaman y dicen que no se hara por que les faltaban 3 meses de pago del alquiler (lo teniamos alquiler con derecho a compra). Desde luego no era cierto pero no nos volvieron a llamar. A la semana fuimos donde el abogado otra vez, pero no se podia comunicar con el abogado de ella por que nunca estaba en la oficina. Una semana mas tarde nuestro abogado les envio una comunicacion (dirigida a su madre y a ella) en la cual señalaba el dia que ya estaba para entregar el piso el acuerdo que no se cumplio y nuestras exigencias en vista de que no recibiamos respuestas (el arras 6,000 + la misma cantidad por no disponibilizar la vivienda para compra) en la comunicacion se le señalaban 7 dias para que cumplieran con lo que decia la misma. Pero igual no recibiamos respuestas 15 dias despues la llamo mi marido por el movil y  contesto a la segunda llamada. La cito mi marido para que viera el piso que estaba listo para entregar y de paso para ver que pasaba que no respondian a la comunicacion. Asistio a ver el piso pero cuando hablamos de dinero se puso como gata bocarriba. Dice que tiene que pagar al notario , al abogado a la de la gestoria y que no puede parag el dinero por que no debe por que esta en su derecho y que la propiedad como esta esta lista para vender. Que si le sobra ya nos dira algo. Y yo me pregunto tiene esta señora la razon? por que a mi me parece que esto no es legal y si lo es entonces los bancos estan en un error? que hacer ante esta situacion???

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fideicomiso 29 julio 2013 - 5:24 PM

yo necesito informacion sobre un sitio llamado fimexo, uno me dicen que es de las mejores asesorias que pudiera encontrar en la ciudad de mexcio pero otros tanto me dicen que realmente no vale la pena contactarles, alguien que pueda ayudarme

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Ana Laura 12 agosto 2014 - 1:46 AM

Gracias! me re sirvió para la facu

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marta 21 junio 2016 - 2:00 PM

Desearia saber, si en el caso de heredera del 50% con fideicomiso favor de un hijo de un inmueble, que gastos son legalmente imputables al propietario del otro 50% y que es la persona fideicomisaria si éste renuncia al uso y disfrute de la propiedad.

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Aldonza Lorenzo 28 mayo 2023 - 8:44 AM

Es apasionante recorrer los vericuetos legales con vosotros. Muchas gracias. Mi pregunta es muy simple:puede un titular supérstite de fiducia en Aragón modificar lo dispuesto en el testamento mancomunado en cuanto a reparto final de herencia?? Y, aún más, puede hacerlo en lo que respecta a los bienes privativos del cónyuge fallecido?? Muchas gracias.

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