Hay conceptos jurídicos que, por mucha hermenéutica que uno haya estudiado, se nos resisten. La sustitución fideicomisaria es uno de ellos.
Esta figura difumina el concepto de propiedad e introduce una temporalidad muy curiosa. Presente en nuestro Código Civil y con múltiples variaciones en los diferentes derechos forales, es una disposición testamentaria que instituye una forma de propiedad temporal (diferente al usufructo).
Si bien es raro encontrarse con ella, a mi me tocó heredar así, por lo que existir, existe. No voy a profundizar demasiado en la esfera jurídica, pero creo que es una forma de propiedad tan extraña que merece la pena conocerla, aunque sea por mera curiosidad.
En virtud de la sustitución fideicomisaria se encarga al heredero (fiduciario) que conserve y transmita a un tercero (heredero fideicomisario) el todo o parte de la herencia.
Por tanto estamos hablando de la posibilidad de dejar una herencia o parte de ella a dos grupos de herederos diferentes en dos momentos diferentes del tiempo. E incluso se puede estipular un heredero o herederos en segundo lugar que no han sido ni concebido, como veremos más adelante.
La normativa, para evitar la herencia perpetua en el seno de una familia, establece un tope de dos momentos hereditarios sucesivos: dos son los llamamientos que se pueden establecer en el testamento.
